SANTO DOMINGO, R. D.-
El presidente de la Fundación
Justicia y Transparencia (FJT), Trajano
Potentini, criticó la reciente decisión del Tribunal Constitucional
(TC), dada en dispositivo y declarando la inadmisibilidad de una acción de
inconstitucionalidad, que buscaba deslindar el alcance y validez de la vigésima
disposición transitoria de la constitución.
El tribunal a mi juicio, aprecio y planteo erróneamente en el referido
dispositivo, el que no acogía la acción de inconstitucionalidad en virtud de la
imposibilidad de declarar inconstitucional la propia constitución, un supuesto
que en modo alguno se corresponde con algunas eventualidades que pasaríamos a
explicar, incluso con la propia disposición vigésima transitoria, la cual sí
tiene vocación de inconstitucionalidad como veremos a continuación:
Como regla general pudiéramos decir que la constitución si se aprueba y
proclama de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 267 y
siguientes, además del 272, sobre la necesidad de un referendo aprobatorio para
los casos que involucren los siguientes temas y citamos;
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el
régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la
moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá
de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho
electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central
Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las
reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal. Párrafo
II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de
éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas
que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por
“SÍ” o por “NO”. Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere
afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos
reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
Del texto citado podemos observar e inferir sobre la disposición vigésima
transitoria de la constitución, la cual a seguidas reproducimos; Vigésima:
En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período
constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período
constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a
ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
Que, pese a que su contenido clara y meridianamente se enmarca primero
en un derecho de ciudadanía y derecho fundamental e incorporada en la reforma
del 2015, no fue sometida en la ocasión al referendo aprobatorio como manda el
artículo 272 de la constitución, en consecuencia, estamos en presencia de una
violación a al procedimiento legislativo constitucional, deviniendo la referida
disposición en inconstitucional, cuya declaratoria le compete exclusivamente al
Tribunal Constitucional.
En suma estamos hablando de cláusulas pétreas y semi pétreas en nuestra
constitución, por ejemplo en un sentido similar el articulo 268 plantea la
imposibilidad de variar la forma de gobierno que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo, cualquier reforma que operativice
cambios en ese sentido deberá ser declarada inconstitucional por el TC, lo
propio también pasa con las clausulas semi pétreas del referendo aprobatorio
que para su reforma requieren de la aprobación del pueblo, lo que nos lleva al
caso ocurrente.
finalmente Potentini recordó que entre los años 2010 y
2015 había planteado y reiterado primero el efecto no retroactivo de la
constitución favoreciendo en su oportunidad como lo recogen los diarios y
digitales el que Leonel Fernández tenía derecho a repostularse y más adelante
en el 2015 radicando un amparo en contra de la reelección de
Danilo Medina, bajo el alegato de que una reforma como la que hicieron
precisaba de un referendo aprobatorio, lo cual no fue tomado en cuenta y hoy
hace inconstitucional el transitorio vigésimo, por tratarse de un derecho de
ciudadanía objeto para su validez de aprobación del pueblo, ojalá que en la
sentencia integra del tribunal constitucional aparezcan algunos votos
disidentes que por lo menos puedan explicar tales incongruencias.
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