SANTO DOMINGO, R. D.- mediante el Decreto 133-21 el Poder Ejecutivo flexibilizó hoy las medidas de toque de queda y de distanciamiento físico necesarias para combatir la COVID-19
Las nuevas medidas dispuestas en el mencionado decreto entrarán en vigor a
partir del miércoles 3 de marzo y estarán vigentes hasta el miércoles 17 de
marzo del año en curso, ambos inclusive.
El nuevo horario de toque de queda que regirá en el territorio nacional de lunes a viernes desde las 9:00
p.m. hasta las 5:00 a.m. y los sábados y domingos desde las 7:00 p.m. hasta las
5:00 a.m. y la gracia de libre circulación. de 3 horas adicionales todos
los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus
respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito de lunes a
viernes hasta las 12:00 de la medianoche y los sábados y domingos hasta las
10:00 p.m.
A continuación el decreto 133-21 del presidente Luis Abinader de hoy 1 de
marzo de 2021.
NÚMERO: 133-21
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo
declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020
mediante el decreto núm. 265-20, y lo prorrogó por última vez por 45 días a
partir del 2 de marzo de 2021 mediante el decreto núm. 95-21, en virtud de las
respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus
resoluciones núm. 70-20 y núm. 11 21.
CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal
durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de países
con transmisión comunitaria -como la República Dominicana-deben adoptar medidas
de distanciamiento fisico y restricciones de movimiento que reduzcan el
contacto entre lucir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y
aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica.
CONSIDERANDO: Que las autoridades han
puesto en ejecución el Plan Nacional de Vacunación a partir del pasado mes de
febrero del año en curso, por lo cual es necesario extender el horario libre de
toque de queda a fin de ampliar el acceso de personas a los centros dispuestos
para la vacunación.
CONSIDERANDO: Que, gracias a las medidas
adoptadas hasta el momento por las autoridades y su cumplimiento por parte de
la población, se registra una baja en el número de casos de la COVID 19 que
presenta la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la baja de casos antes
indicada hace posible la flexibilización progresiva del horario de toque de
queda, manteniendo el resto de las medidas de distanciamiento físico adoptadas
por el Poder Ejecutivo, las cuales serán revisadas periódicamente para procurar
una reapertura gradual y segura que promuevan una reactivación económica del
país, a la vez que garanticen la salud y la vida de los habitantes de la
República Dominicana.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada
el 13 de junio de 2015.
VISTA: La ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre
regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la
República Dominicana.
VISTA: La resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que
autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en
estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La resolución núm. 11-21, del 17 de febrero de 2021,
que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días, a partir
del 2 de marzo de 2021, el estado de emergencia declarado.
VISTO: El decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que
declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45
días.
VISTO: El decreto núm. 95-21, del 17 de febrero de 2021, que
prorroga por un período de 45 días, a partir del 2 de marzo de 2021, el estado
de emergencia declarado.
VISTO: El decreto núm. 37-21, del 22 de enero de 2021,
que establece las medidas de distanciamiento físico y toque de queda vigentes
a la fecha.
VISTO: El decreto núm. 107-21, del 18 de febrero de 2021, que
prorroga el toque de queda en el territorio nacional hasta el 8 de marzo de
2021.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto del decreto. El presente decreto tiene por
objeto disponer el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento físico
necesarias para combatir la COVID-19 en el marco del estado de emergencia
declarado mediante el decreto núm. 265-20 y prorrogado por última vez mediante
el decreto núm. 95-21.
ARTÍCULO 2. Vigencia de las medidas dispuestas en el
presente decreto. Todas las medidas dispuestas en el presente decreto entrarán
en vigor a partir del miércoles 3 de marzo y estarán vigentes hasta el
miércoles 17 de marzo del año en curso, ambos inclusive.
ARTÍCULO 3. Derogación de los decretos anteriores. Al momento de la entrada en vigor de las medidas dispuestas en el
presente decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores
relativas al toque de queda y otras medidas de distanciamiento social
contenidas en el decreto núm. 37-21 y prorrogadas en los decretos núm. 61-21 y
núm. 107-21.
CAPÍTULO II TOQUE DE QUEDA
ARTÍCULO 4. Horario del toque de queda. Se establece el toque de queda en el territorio nacional de lunes a
viernes desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. y los sábados y domingos desde
las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.
ARTÍCULO 5. Gracia de libre circulación. Se dispone una gracia de libre circulación de 3 horas adicionales todos
los días, con el único propósito de que las personas puedan dirigirse a sus
respectivas residencias. En consecuencia, habrá libre tránsito de lunes a
viernes hasta las 12:00 de la medianoche y los sábados y domingos hasta las
10:00 p.m.
PÁRRAFO. Se instruye a las entidades públicas que prestan
servicios de transporte público, tales como la Oficina para el Reordenamiento
del Transporte (OPRET) y la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA),
a ofrecer sus servicios durante el horario de la gracia de libre
circulación.
ARTÍCULO 6. Otras excepciones durante el horario del toque de queda.
Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las
siguientes personas:
a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos,
enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal
farmacéutico.
b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún
centro de salud o farmacia.
c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente
identificadas.
d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente
acreditados.
e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones
prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida
de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el
ejercicio de sus funciones laborales.
f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana
de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos
médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de
trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la
Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus.
h) Empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que
brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, crudos o medicamentos,
quienes tendrán permiso para circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente
durante el ejercicio de sus funciones laborales.
i) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o
comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de
transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde
puertos y aeropuertos.
j) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios,
exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
k) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas
francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones
laborales.
1) Empleados de OPRET y OMSA, tras la culminación de sus labores, siempre
que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus hogares.
CAPÍTULO III
REGULACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE USO PÚBLICO
ARTÍCULO 7. Regulación de espacios abiertos al aire libre. Se dispone que las personas podrán utilizar los
espacios abiertos al aire libre, tales como parques y malecones, para
actividades que no impliquen aglomeración y en estricto cumplimiento de los
protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 8. Regulación de lugares dedicados a prácticas
deportivas y ejercicio físico. Se dispone que los lugares dedicados a prácticas
deportivas y ejercicio físico, tales como gimnasios, podrán recibir clientes en
sus instalaciones hasta el 60% de su capacidad total, en estricto cumplimiento
de los protocolos sanitarios vigentes.
ARTÍCULO 9. Regulación de lugares de consumo de alimentos y
bebidas. Se dispone que los lugares de consumo de alimentos y bebidas
podrán recibir clientes en sus instalaciones hasta el 60% de su capacidad
total, en estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes y sin
exceder 6 personas por mesa en los lugares que aplique.
ARTÍCULO 10. Regulación de lugares destinados
a la celebración de actividades religiosas. Se dispone que podrán celebrarse
tres veces por semana las actividades de las diferentes iglesias y otras
denominaciones religiosas, en estricto cumplimiento de los protocolos
sanitarios vigentes y sin exceder el 60% de la capacidad total de sus
instalaciones.
ARTÍCULO 11. Prohibición de actividades y eventos masivos. Se mantienen
prohibidas las actividades y eventos masivos que impliquen la aglomeración de
personas.
ARTÍCULO 12. Regulación del sector turístico. Se dispone que las
actividades del sector turístico seguirán reguladas mediante su protocolo
sectorial.
PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohíbe la organización,
promoción y ejecución de actividades masivas, fiestas u otras similares en las
instalaciones turísticas de todo el país.
ARTÍCULO 13. Inspección de los espacios públicos y privados de uso público. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente capítulo, se dispone la presencia de vigilantes o inspectores
sanitarios en los espacios públicos y privados de uso público descritos
anteriormente, cuyas funciones serán coordinadas por el Ministerio de Salud
Pública, el Ministerio de Deportes y Recreación, el Ministerio de Turismo y los
ayuntamientos municipales.
CAPÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO SOCIAL
ARTÍCULO 14. Uso de mascarillas y
cumplimiento de protocolos. Se confirma en el territorio nacional el uso
obligatorio de mascarillas en lugares públicos y lugares privados de uso
público, así como las demás medidas y protocolos de distanciamiento social
adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento será
sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01 General de
Salud.
ARTÍCULO 15. Medidas en el sector público.
Se dispone que el horario laboral en el sector público será hasta las 3:00 p.m.
y que el 40% de la plantilla de empleados públicos no esenciales para la
actividad del Estado continuará sus labores a través del teletrabajo.
ARTÍCULO 16. Remisión a las autoridades correspondientes.
Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de
la República, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil veintiuno
(2021), año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.
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