Por Marcos G. Cross Sánchez
En el debate del punto en discusión pendiente de La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (Primarias simultaneas, con padrón abierto o cerrado), como ciudadano y en el presente legislador hago un análisis sobre algunos de los artículos de la Constitución donde expreso algunas consideraciones sobre el tema, donde quizás sirvan de luz para los expertos en el tema en discusión y no se crean que la población es ignorante, ya que con solo leer un poco la carta magna y relacionar varios artículos referentes al asunto, con las precedencias y la jurisprudencia existentes de los tribunales responsables, podemos concluir que derechos le asisten a las organizaciones políticas legales en el país, con relación al tema tratado.
El artículo 216 de la constitución del 2010 nos habla de los Partidos
Políticos, donde destacamos la expresión “La democracia interna y la
transparencia de conformidad con la ley”.
Esta expresión ya nos indica que a lo interno de cada partido debe haber
democracia interna para seleccionar sus direcciones y para elegir entre sus
miembros aquellos que le representaran en el proceso de selección de los
funcionarios que administraran el Estado por el periodo y mandato de la
constitución establece, es decir, que la ley que se cree para dirimir el tema
tratado en el artículo 216 debe contener claro lo referente a la democracia
interna con sus miembros afiliados, no con el universo de los electores (Padrón
de la JCE).
El articulo 208 habla del derecho al sufragio universal del pueblo para
elegir las autoridades del gobierno y participar en los referéndum que se
realicen para dirimir temas de interés o por mandato expreso de la constitución,
sin embargo es claro cuando expresa, para que se utiliza el sufragio
universal?, en ninguna parte del mismo expresa que es para elegir a los
miembros de los partidos que representaran a estos como candidatos a los
puestos elegibles de los municipios, congrego o presidencia y vicepresidencia
de la república.
La JCE no puede utilizar el sufragio universal para elegir los candidatos
de los partidos, ya que la constitución no le otorga esa competencia.
Está claro en el artículo 208 y en el 212 de la constitución, los cuales
nos indican cuales son las competencias del organismo rector de la democracia.
Las atribuciones del Tribunal Superior Electoral están contenidos en el
artículo 214, donde destacamos en su redacción una expresión muy clave, “a lo
interno de los partidos” (Léase el articulo completo), no habla del universo de
los sufragantes, es decir dirime conflictos de acuerdo a la ley y con relación
a las contradicciones de los miembros de los partidos.
De aquí se desprende que las primarias abiertas con el sufragio universal
no lo contempla ni la constitución, ni puede contemplarlo la ley que estamos
conociendo, porque se constituiría en una ley violatoria de la carta magna de
la nación.
Si aún no queda claro valoremos el artículo 277 donde habla sobre las
decisiones con autoridad de las cosas irrevocablemente juzgadas, especialmente
aquellas que tienen que ver con el control directo de la constitucionalidad por
la Suprema Corte de Justicia hasta el momento de darle nacimiento jurídico al Tribunal
Constitucional. Este artículo nos dice que estas sentencias no podrán ser
examinadas por el Tribunal Constitucional.
Hacemos referencia al artículo 277 para referirnos a la sentencia emitida
en marzo del 2005 por la SCJ en su boletín judicial BJ 1132 con relación a la
ley 286-04 que establecía las primarias internas de los partidos con el padrón
universal, aunque es de rigor destacar que la constitución valorada para emitir
esta sentencia fue la del 2002, modificada en ese año para darle paso a la reelección
del ex presidente Hipólito Mejía. La BJ 1132 se fundamenta en los artículos 89
y 90 de la constitución vigente en ese momento, donde se expresa: “el voto
universal solo debe utilizarse para las asambleas electorales de elección
popular”. Si leemos la constitución del 2010 podemos valorar que este tema es
abordado en los mismos parámetros que la del 2002, la cual utilizo la SCJ para
emitir la sentencia donde declara el voto universal contrario a la
constitución, por lo que en estos momentos estamos ante un hecho juzgado de
forma irrevocable, el cual no puede volver a ser juzgado, a menos que se
modifique la constitución para derogar esos artículos que impiden realizar
primarias abiertas y simultáneas.
Siempre he escuchado a los juristas decir que un caso no puede ser juzgado
dos veces y estamos ante un caso juzgado por la SCJ y que han vuelto a traer al
presente, tratando de volver a juzgarlo, el tema de las primarias internas.
Debemos respetar el marco jurídico de nuestro país para poder seguir creciendo
y ganarnos la credibilidad del pueblo y de las instituciones internacionales.
El autor, Marcos G. Cross Sánchez, es Diputado de Ultramar-Europa
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